En el amparo directo 9/2008, la Primera Sala exploró el contenido del derecho de defensa con apoyo en el principio del contradictorio y habló sobre la importancia de otorgar al inculpado la oportunidad para combatir, refutar e impugnar el contenido de las pruebas de cargo que obran en su contra.

Dada la importancia del medio de prueba, la Sala habló de lo indispensable que resulta contar con principios o lineamientos relacionados con su naturaleza, propósito y fines que, por un lado, no riñan con los postulados de la Constitución Federal y, por otro, sean acordes con la finalidad del debido proceso legal.

Sostuvo la Primera Sala que al ser la sentencia el resultado de una contienda: el proceso; sólo mediante ella es válido que se establezca la responsabilidad de la persona en la comisión de un delito. De esta forma, el auto de formal prisión tiene el objetivo de dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca que el proceso que se inicia en su contra tiene una motivación concreta, misma que sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento en cuestión, sin que los mismos tengan el carácter de prueba.

En este contexto, dio respuesta a la pregunta de si de la interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales ¿las autoridades deben cumplir con formalidades para la obtención de medios de prueba y cuál es la consecuencia en caso de su omisión? Señaló que la garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, a saber:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Indicó que la Suprema Corte ha establecido que esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Para la Suprema Corte, la garantía de debido proceso legal implica el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia).

En esa ocasión, el Alto Tribunal desentrañó una de las facetas de la garantía del debido proceso legal, que se refiere a las formalidades necesarias para la obtención de las pruebas, ya sea por las partes o bien, por el juzgador si es que tiene facultades para mejor proveer.

Sostuvo que la garantía del debido proceso legal nos remite, en primer lugar, a la idea del “proceso”. El proceso, de manera inmediata, nos conecta con las figuras del juez y de las partes, con la forma de resolver los litigios de manera pacífica y, de manera mediata, con un sistema ordenado y coherente de reglas jurídicas que sirven para adquirir un conocimiento cierto de los hechos y despejar la incertidumbre del derecho que se debe aplicar. Los hechos y el derecho a aplicar son, pues, los ingredientes objetivos esenciales con que se hace el proceso.

Dijo que dentro del proceso y, en especial, el proceso penal, el derecho no es lo que más debería preocupar a los abogados, a los peritos de la ciencia jurídica, sino el conocimiento cierto de los hechos por ser éstos, precisamente, los antecedentes que justifican la aplicación justa del derecho.

Lo anterior pues el proceso, tiende, entre otras cosas, al conocimiento de los hechos, pero ese conocimiento no se produce de una manera desordenada, sin seguir un método, en forma ilógica o al azar. El conocimiento que persigue el proceso es científico, (aunque en el presente caso es técnico) porque en él se combinan la racionalidad y la objetividad, es decir, la investigación que se sigue no es errática, sino planeada, analítica y basada en la verificación experimental. Esta clase de conocimiento racionaliza la experiencia en lugar de limitarse a describirla: da cuenta de los hechos, no inventariándolos, sino explicándolos por medio de las pruebas para llegar a la verdad.

Así, la prueba viene a constituir el núcleo central de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable de verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se asienta. La prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.

Dijo que a su entender lo probado es el resultado de probar, de confirmar o verificar; por lo mismo, desde un punto de vista estrictamente formal, lo probado es inexistente antes de probar, confirmar o verificar. Lo probado produce consecuencias psíquicas tales como la certeza, verosimilitud, verdad, o bien, duda, incertidumbre, inverosimilitud o falsedad.

Por tanto, el debido proceso legal, contiene un principio que denota, normativamente, el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa.

Menciono la Sala, la importancia de no confundir a la prueba, el juicio de la prueba y lo probado. En efecto, en el proceso de cognición judicial, el medio de prueba es el instrumento esencial para acercarnos a los hechos; el juicio de prueba o sistema de valoración de la misma es, a su vez, la vía para obtener convicción o certeza sobre los hechos que interesan en el proceso y tenerlos por probados.

Dada la importancia del medio de prueba, consideró indispensable contar con principios o lineamientos relacionados con su naturaleza, propósito y fines que, por un lado, no riñan con los postulados de la Constitución Federal y, por otro, sean acordes con la finalidad del debido proceso legal, los cuales, como ya lo precisó la Suprema Corte, consisten en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer el derecho de manera efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida.

Sobre este tema, mencionó que la doctrina ha desarrollado los denominados principios generales de la prueba judicial, de los cuales resultan relevantes para el caso los siguientes:

1. Principios de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevar al juez al convencimiento o a la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

2. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. La prueba tiene su función de interés general, por lo que no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del juez.

Florián dice al respecto que la probidad procesal se impone por la lógica y el sentido común, y que es requisito intrínseco de la prueba que esté libre de dolo y violencia. Couture expresa el mismo concepto en los siguientes términos: Pero la lucha también tiene sus leyes y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son sólo las de la habilidad, sino también las de la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y de legislación de los últimos tiempos, recuerda la existencia de antiguos deberes en el proceso, que no pueden ser eliminados en una consideración técnica del mismo. Y Micheli dice que la parte puede permanecer inactiva, si quiere, pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia.

Es una preciosa facultad del juez sacar conclusiones que influyan en su criterio para la valoración de las pruebas, sobre el comportamiento procesal de las partes, y concretamente, en la faz probatoria de la causa.

3. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacia la civilización de la justicia. Sin embargo, en las tiranías modernas han surgido otros métodos, que afectan en igual forma la voluntad del acusado, pues consisten en torturas físicas y síquicas que conducen al colapso moral, o hasta el uso de drogas que eliminan la conciencia y la personalidad, como el narcoanálisis. Ambos métodos se dirigen a obtener del sujeto afectado las declaraciones que se le exijan, pero el moderno no se diferencia del antiguo tormento, sino en el refinamiento con que se aplica.

Se comprende fácilmente que métodos como los indicados violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos.

Tanto el testimonio como la confesión, y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.

Framarino dei Malatesta reclama también el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu, inclusive la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño que induzca al error, por parte del funcionario receptor de la prueba; observa, con razón, que constituye violencia moral la expresión feroz y la voz bronca de algunos instructores modernos. Para este autor, de la naturaleza o calidad natural de las pruebas se deriva la libertad subjetiva de ellas. Amaral Santos se pronuncia en el mismo sentido.

Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos.

Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de lindero, etc., que también constituyen delitos.

En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico.

4. Principio de la contradicción de la prueba. Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigadora del proceso. Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito, e inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones.

Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad.

5. Principio de la publicidad de la prueba. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen.

Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.

6. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente y, en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.

7. Principio de la originalidad de la prueba. Este principio significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron; si existe el documento original del contrato, debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas.

8. Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.

9. Principio de la inmaculación de la prueba. Como una aplicación del principio ingeniosamente denominado por Ayarragaray de la inmaculación en el proceso, enunciamos éste, particularmente aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal debe procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La prueba debe revestir formalidad y legitimidad espontaneidad o naturalidad y licitud, admitir la contradicción y publicidad. La falta de pertinencia e idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de probarlo con él.

Ahora bien, nuevamente en el amparo directo 14/2011, la Primera Sala volvió a explorar el contenido del derecho de defensa con apoyo en el principio del contradictorio y reiteró la importancia de otorgar al inculpado la oportunidad para combatir, refutar e impugnar el contenido de las pruebas de cargo que obran en su contra.

La Sala recordó que en varias ocasiones anteriores se había pronunciado en el sentido de que el Ministerio Público es una parte en el proceso penal, por lo que en esa condición debe impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en la averiguación previa vinculada al proceso sometido a jurisdicción.

La Sala también señaló que, dado que el Ministerio Público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al juicio contradictorio; es decir, deben ser llevadas ante el juez directamente, para que este aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas.

Se estableció, de manera contundente, que ninguna diligencia que sea resultado de una fase donde el juez no interviene (la averiguación previa) puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una autoridad de la cual es posible presuponer buena fe y que no admita cuestionamiento en el contradictorio, de tal manera que el Ministerio Público debe ser visto como una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado.

Así, la Primera Sala concluyó que la oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido y que, de este modo, los principios de inmediatez y de contradicción forman parte del contenido del derecho fundamental al debido proceso.

En este mismo precedente se señaló que para que se cumpla con el principio de inmediatez, las pruebas deben ser directamente desahogadas frente al juez porque (s)ólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.

La Sala consideró que el principio de inmediación obliga a que las contrapartes se enfrenten ante un tercero imparcial. Un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en contradictorio. En esta línea, la Primera Sala estimó pertinente reiterar que (l)a plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio.

Así, la Primera Sala señaló de manera enfática que (c)onsiderar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público (órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la fase de averiguación previa) pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible constitucionalmente.

Si bien se reconoció que los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad, también se aclaró que (e)sta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante el juez, toda vez que (e)l desequilibrio procesal es contrario al debido proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada. De acuerdo a lo anterior, la Primera Sala concluyó que (l)as pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser desahogados ante un juez con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra para su defensa.

Categorías: Doctrina

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