El debido cumplimiento de los derechos protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se traduce en un deber dirigido, tanto a la autoridad investigadora como al juez (al analizar su validez), para correr un estándar o un test dirigido a comprobar si una detención cumple como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) con requisitos de legalidad de la detención en estricto sentido.

El artículo 7 de la Convención Americana con relación a este derecho fundamental, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 7
Derecho a la libertad personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Lo anterior, se proyecta sobre la amplia y detallada regulación que se ha dispuesto para la libertad personal en el artículo 7 de la Convención Americana. De la descripción y análisis del citado artículo, se aprecia que tiene una regulación general y otra específica, que deben ser diferenciadas. La primera de ellas, se encuentra en el artículo 7.1, que reconoce en términos generales los derechos a la libertad y a la seguridad personal. La segunda, está integrada por una serie de garantías concretas: el artículo 7.2 protege el derecho a no ser privado de la libertad de manera ilegal; el 7.3 dispone el derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad personal; el 7.4, a que la persona detenida conozca las razones de la detención, así como los cargos que se formulen en su contra; el 7.5, reconoce el derecho de toda persona a que su detención sea controlada judicialmente, así como a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva; el 7.6, establece que toda persona tiene derecho a controvertir la legalidad de la detención y, finalmente, el 7.7, que reconoce el derecho de toda persona a no ser detenida por deudas.

Por las razones apuntadas, cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención Americana deberá implicar, indefectiblemente, la violación al artículo 7.1 del citado instrumento. La falta de respeto a las garantías reconocidas a las personas privadas de la libertad tiene como consecuencia la falta de protección de sus derechos a la libertad y seguridad personal.

Ahora bien, el artículo 7.2 del Pacto de San José dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Este numeral reconoce la garantía de la reserva de ley, según la cual sólo por medio de una ley el derecho a la libertad personal puede ser afectado. En el ámbito de la Convención Americana, se entiende por ley, una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente electos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.

La reserva de ley debe ir acompañada, necesariamente, del principio de taxatividad. Este principio obliga a los Estados a establecer de manera concreta y precisa las causas y condiciones de la privación de la libertad física. Asimismo, estas causas y condiciones deben establecerse de manera previa. Por ello, el artículo 7.2 de la Convención remite a la regulación interna. De esta manera, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido por las autoridades del Estado al privar a una persona de la libertad, generará que tal privación sea calificada como ilegal, por ser contraria al Pacto de San José.

A su vez, el artículo 7.6 de la Convención Americana protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la licitud de su detención ante un juez o tribunal competente, con la finalidad de que la controle sin dilación. Con lo anterior, el Pacto de San José está determinando con claridad que el control de la privación de la libertad debe ser siempre por parte de las autoridades judiciales.

Categorías: Doctrina

0 comentarios

Deja una respuesta

Marcador de posición del avatar

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *