El derecho de acceso a la justicia pronta y expedita es un derecho fundamental reconocido por el Estado Mexicano, por eso es necesario que las entidades federativas, los operadores y gobernantes reconozcan, tutelen, protejan, apliquen y garanticen ese derecho; ya que es parte de una sociedad democrática e igualitaria por tanto, para conocer más de este derecho, es necesario traer a colación el contenido de este precepto constitucional:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)

Como se observa en la transcripción, la norma constitucional establece el derecho de acceso a la administración de justicia por tribunales, los cuales deben estar expeditos para su impartición en los plazos y términos que fijen las leyes y deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como de forma gratuita (derecho de justicia pronta y expedita).

Es importante resaltar, que el párrafo tercero del artículo 17 Constitucional fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, como resultado de un profundo análisis y debate entre diversas organizaciones públicas, civiles, educativas y de impartición de justicia, entre otras.

En efecto, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el entonces Presidente de la República, solicitó al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) que organizara foros de consulta para elaborar un conjunto de propuestas y recomendaciones para garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia.

Éstos, posteriormente denominados “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, fueron convocados en noviembre de dos mil quince, por el Gobierno de la República, en conjunto con el CIDE y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y recogieron algunos de los principales problemas en el acceso a la justicia en el país.

En lo que interesa para el análisis de mérito, la mesa 8 denominada “Resolución del Fondo del Conflicto y Amparo”, se enmarcó en los siguientes objetivos: 1) garantizar el acceso a una justicia pronta y efectiva y, para ello, propiciar que las autoridades resuelvan el fondo de los conflictos; 2) fortalecer el juicio de amparo como medio de protección de los derechos humanos.

En cuanto a la resolución del fondo de los conflictos, la mesa encontró que, en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, e incluso en la atención de conflictos en instancias no judiciales sino administrativas, se encuentra vigente una práctica formalista y de aplicación tajante o irreflexiva de la ley, dejando de lado la materia o controversia que lleva a los ciudadanos a recurrir a una ventanilla o tribunal.

Para cambiar esa práctica, la mesa concluyó que era necesario fomentar una cultura entre servidores públicos, especialmente entre juzgadores, para que prioricen la resolución efectiva de los conflictos por encima de aspectos formales o de proceso.

En ese sentido, se sostuvo que, era necesaria la incorporación de un nuevo principio de justicia en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un impulso clave para propiciar que los conflictos sean resueltos de fondo.

De manera complementaria a la inclusión de ese principio constitucional, la mesa subrayó que era necesario llevar a cabo una revisión exhaustiva del orden jurídico en todos los niveles para identificar aquellas disposiciones que permiten o incentivan a las autoridades a perder de vista el fondo de un conflicto ante cuestiones formales.

En virtud de lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de resolución de fondo del conflicto”.

En la exposición de motivos relativa, se expuso lo siguiente:

“El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho que tiene toda persona «a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.»
Por su parte, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Estado mexicano es Parte, reconoce el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados a «interponer un recurso efectivo.»
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es Parte, reconoce en el artículo 25.1 el derecho de toda persona «a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales.»
Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso sólo se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica infringida y da resultados o respuestas.
(…)
En noviembre de 2015, el Gobierno de la República, en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, convocó a representantes de todos los sectores a los Diálogos por la Justicia Cotidiana.
En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.
Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.
(…) La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.
Por ello, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia.
En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.
(…)
Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.
Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.
La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.
La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.
Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.
En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia.
(…)

Al dictaminar la iniciativa de mérito, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, consideraron pertinente la propuesta del Presidente, para fortalecer las previsiones del orden jurídico y así, promover y garantizar el acceso de toda persona a un procedimiento sencillo, eficaz y protector de sus derechos humanos.

Sostuvieron que la iniciativa presidencial en torno al deber de privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los formalismos procesales, responde al propósito de facilitar el conocimiento y la resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base de los principios de igualdad de las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada persona en un procedimiento seguido en forma de juicio. El dictamen de mérito fue aprobado sin discusión ni modificación alguna.

Por otra parte, en el Dictamen de la Cámara Revisora, se enfatizó que los formalismos procesales han generado que la justicia sea lenta y que no deje satisfecho a nadie. Por ello, se dijo “la reforma que esta dictaminadora propone a consideración de esta Soberanía cambiará de fondo el actual modelo de administrar justicia, pues obligará a todas las autoridades a estudiar los conflictos que le son planteados, no solo desde una óptica procesal, sino con la finalidad de resolver los problemas planteados por las personas.”

En suma, se concluyó que la reforma acerca la justicia a las personas, responde a la imperiosa necesidad de resolver de fondo los conflictos, privilegiar la impartición de justicia y hacer efectivo el derecho de que se administre justicia de forma pronta y expedita. El dictamen de mérito, igualmente fue aprobado sin discusión ni modificación alguna.

Finalmente, derivado del proceso legislativo, el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se promulgó el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).” Por cuanto a la adición al artículo 17 Constitucional, la reforma de conformidad con su transitorio segundo, entraría en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el catorce de marzo de dos mil dieciocho.

De lo anterior se advierte que, el Constituyente Permanente, consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la “cultura procesalista”, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.

Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.

Asimismo, se precisó que la incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.

Cabe señalar que, la reforma al artículo 17 constitucional, complementa y fortalece lo dispuesto por los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen el derecho de acceso a la justicia.

Es así, puesto que tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Gutiérrez y Familia vs. Argentina, determinó que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”.

Asimismo, en los casos Bulacio vs. Argentina y Suárez Peralta vs. Ecuador, sostuvo que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”.

Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 17 Constitucional, tercer párrafo, abona al derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, pues implica la obligación para las autoridades judiciales y aquéllas con funciones materialmente jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Debiendo tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Categorías: Doctrina

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